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Modificaciones al Otorgamiento del Finiquito

En el mes de agosto del 2014, se dictó la ley Nº 20.684, que por medio de un artículo único, modifica el Código del Trabajo con el objeto de establecer un plazo máximo para otorgar el finiquito del contrato de trabajo.

Este asunto se encontraba un tanto en la incertidumbre ya que a pesar de considerarse que era un documento necesario para dar cuenta del término de la relación laboral y de las prestaciones que se adeudaban las partes, en la práctica no existía, por parte de la norma, una regulación clara que señalara las modalidades, oportunidades y plazos para extenderlo.
En efecto, lo único que señalaba el Código del ramo antes de esta modificación era:
a)      En su artículo 163: Si el empleador, “…le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio…”;
b)      El artículo 169, por su parte, señalaba que: el “…empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito”.
         Hoy aquello ha cambiado ya que la ley expresamente establece un plazo para ello. 

La norma antes indicada modificó el artículo 177 del Código, que tras la reforma señala que:
        “El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169.”
En consecuencia, podemos deducir que las obligaciones serían las siguientes:
1. Una vez terminada la relación laboral el empleador dispone de diez días hábiles para extender tal instrumento.
2.  Junto con el finiquito el empleador deberá colocar, a disposición del ex trabajador, todas aquellas prestaciones (salvo las que aún no sean posibles de liquidación), que procedieran. Dentro de ellas, y como ya vimos, están las indemnizaciones por años de servicio. Pues bien, éstas, ahora en vez de depender del término de la relación laboral, estarán sujetas a la extensión del finiquito.
3.     Le es permitido a las partes pactar su pago en cuotas en la medida que se sujeten a lo prescrito en las normas de los artículos 63 bis y 169 del Código. Esto último no es otra cosa que:
i.-  Las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período;
ii.- Que dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo,  
iii.- Que el simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y,
iv.- Que en caso de infracción será sancionado con multa administrativa.

Así las cosas, a principio del presente mes, la Dirección del Trabajo dicto el respectivo dictamen que regula esta materia, en el mismo sentido antes expresado, agregando que:
a)   La nueva norma supone que el trabajador tomará oportuno conocimiento del contenido y monto del finiquito, y en su caso la forma de pago, lo que implicará informar al trabajador el lugar y la oportunidad en que se cumplirá tal obligación.
b)    El plazo de 10 días hábiles se estableció para otorgar el finiquito y poner su pago a disposición, lo que puede significar que su firma y ratificación podría tener lugar en un plazo posterior.
c)     Al ser el plazo de días hábiles deberemos descontar los domingos y feriados.
d)   Los reajustes e intereses a aplicar son los establecidos en la norma del artículo 173, independientemente de la naturaleza jurídica de la prestación que se pagará en cuotas.
e)     El único ministro de fe habilitado para efectos de ratificar este pago en cuotas es un Inspector del Trabajo.
f)      El incumplimiento del pacto de pago en cuotas (incluso su simple retardo), hace exigible (y sancionable con multa administrativa según la regla general), el total de la deuda. 
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