Tributación del “Bono de Escolaridad”

1.       Es necesario tener presente que el Servicio de Impuesto Internos (en adelante SII), ya en Circular del 26 de enero de 1993 estableció los requisitos que debían cumplir las denominadas “Becas de Estudio” otorgadas por las empresas, tanto a los trabajadores como a los hijos de estos, para que tales conceptos se puedan subsumir en la norma contemplada en el numeral 18 del artículo 17 de la ley de la renta de modo de ser consideradas como un ingreso no constitutivo de renta y con ello no sean entendidas como una mayor remuneración y paguen impuestos.

2.      El Nº 18 del artículo 17 se refiere a las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio.
Señala el mencionado artículo:
“Artículo 17º.- No constituye renta:
18º.- Las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio.”
3.      Por su parte, según Oficio Nº 2799, del SII, del 8 de octubre de 1996, se determinó por tal Servicio que: “… las becas de estudio para ser consideradas como ingresos no constitutivos de renta, y por ende, no afectadas con ningún impuesto de la ley de la renta, deben reunir los siguientes requisitos:
a)           Debe tratarse de una “Beca de estudio”: Por becas de estudio, de acuerdo con la acepción número seis contenida en el diccionario de la real academia española, debe entenderse el: “estipendio o pensión temporal que se concede a uno para que continúe o complete sus estudios.”
De conformidad con esta definición, quedan comprendidos dentro del concepto de beca de estudio todos aquellos beneficios percibidos por el becario, tales como: pagos de matrículas, cuotas de enseñanza o escolaridad, viáticos, pasajes, etc., destinados exclusivamente a la obtención de una instrucción básica, media, técnico – profesional o universitaria por parte de los becarios, o la participación de estos en cursos de perfeccionamiento o de capacitación motivo de la beca.
b)          Las becas deben estar destinadas exclusivamente al financiamiento de los estudios motivo de la beca, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el no. 18 del artículo 17 de la ley del ramo, lo que no constituye renta es la cantidad percibida o los gastos pagados por concepto de beca, es decir, el monto de la beca misma, o las sumas que se fijen al becario para financiar los estudios.
En consecuencia, para calificar si la beca constituye o no renta es irrelevante el hecho de que las becas puedan beneficiar a todos o a algunos de los trabajadores de una empresa o a los hijos de estos, sea o no en virtud de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, como también, si las mencionadas becas importan o no un “premio” para su beneficiario en razón de sus méritos personales, siendo relevante en la especie que las referidas sumas sean destinadas efectivamente a los fines para los cuales fueron concedidas, esto es, al financiamiento de los estudios motivo de la beca.
c)           Deben otorgarse en favor del becario mismo, sin la posibilidad que puedan ser aprovechadas por terceros o se les de un destino distinto, circunstancia que los beneficiarios deben acreditar fehacientemente.
Esta condición se cumple, por ejemplo, cuando la empresa paga por su cuenta el total o parte de los gastos de matrícula y de enseñanza de su personal o de los hijos de estos directamente al respectivo establecimiento educacional, ya que por esta vía se está garantizando el destino con que fueron otorgadas las sumas por concepto de beca. Dicho requisito también debe entenderse cumplido cuando el pago de la beca se hace a través del becario mismo, siempre y cuando las normas que reglamentan su otorgamiento permitan concluir sin lugar a dudas que tales cantidades efectivamente se destinan al financiamiento de los cursos motivo de la beca.
4.      En todo caso, cabe tener presente que el concepto de “beca de estudio” no debe confundirse con las “asignaciones de estudio o de escolaridad”. La diferencia entre ambos conceptos reside principalmente en que a) las “becas de estudio” son beneficios que se conceden en favor del becario mismo, sin la posibilidad que ellas puedan ser aprovechadas por terceros, en tanto que b) las “asignaciones de estudio o escolaridad”, se otorgan a los trabajadores de la empresa como una mayor remuneración por la prestación de servicios personales, quedando al arbitrio de ellos el destino para el cual fueron otorgadas.
La ley de la renta respecto de las “asignaciones de estudio o escolaridad” no contempla ningún tratamiento tributario especial. Por consiguiente, dichas cantidades conforme al concepto de renta definido en el no. 1 del articulo 2 de la ley del ramo, constituyen un beneficio para quien las percibe. De tal manera, si las referidas sumas son percibidas por trabajadores afectos al impuesto único de segunda categoría, dichas cantidades constituyen una mayor remuneración por la prestación de los servicios personales, afectas al mencionado tributo.
5.      Por otra parte, conforme a la definición de beca de estudio entregada en la letra a) precedente, se señala que en ningún caso pueden entenderse comprendidas en dicho concepto, las sumas que digan relación con gastos de jardines infantiles o instrucción preescolar; toda vez que dichas cantidades no se conceden con fines de continuar o completar estudios regulares como los señalados en el referido literal…”.
6.      Cantidades pagadas por concepto de “becas de estudio”.
a)           Respecto a la empresa que otorga esta beca, para que tal beneficio sea aceptado como gasto, será necesario que se cumpla con los requisitos establecidos en el art. 31 de la Ley de la Renta.
b)          En ese sentido, en primer lugar deberá tratarse de gastos necesario para producir la renta, entendiéndose por tales, aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios.
c)           Se entenderá cumplido el requisito anterior cuando la beca se pague a los trabajadores en virtud de un contrato o convenio colectivo y en aquellos casos que no es así (hay pago voluntario por parte de la empresa, que tales desembolsos lleven implícitos el concepto de universalidad.
d)          En segundo lugar, que tales gastos digan relación con el giro del negocio o actividad del contribuyente.
e)           En tercer lugar que se trate de gastos pagados o adeudados durante el ejercicio.
f)            En cuarto lugar que se justifique o acredite al SII la naturaleza, necesidad y mono necesario del gasto.
g)           Finalmente que corresponda al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar.
h)          Por otra parte, en el evento que la beca sea otorgada a los hijos de los trabajadores, los beneficios se aceptarán como un gasto necesario para producir la renta cuando i) se paguen en virtud de contrato o de convenios colectivos y además ii) que los beneficiarios de tales cantidades sean cargas de familia del trabajador o vivan a expensas de este; iii) sin perjuicio de tener que cumplir también con los requisitos ya expresados en las anteriores letras: e), f) y g).
7.      Es necesario acotar que en la ultima década las empresa han utilizado un sistema particular por la vía de la formación de un fondo en las Cajas de Compensación, cuyo mecanismos se expone en el oficio Nº 2929 – SII – 12.06.2003, que se acompaña como anexo.
8.      Sin perjuicio, de lo ya señalado, cabe recordar que la tanto la Dirección del Trabajo, como la SuperIntendencia de Seguridad Social, y a diferencia del SII, ha entendido que tales beneficios constituyen remuneración  y con ello cotizables tal como da cuenta el ORD. Nº 3536 / 0171 del 21/09/2001 que se acompaña como anexo.
 
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Santiago Albornoz Pollmann
Abogado