Con fecha 18 de noviembre del presente año se publicó la Ley N° 21.389 que creo el “Crea el Registro Nacional de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de pensiones de alimentos”.
Según el mensaje que dio inicio al proyecto de ley los objetivos de la regulación son tres:
- Promover el principio de corresponsabilidad;
- Promover el interés superior del niño; y
- Facilitar y mejorar el sistema de pago de pensiones de alimentos.
Para ello se crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
Este Registro será supervisado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y será electrónico, de acceso gratuito, remoto e inmediato, para cualquier persona que tenga un interés legítimo en la consulta.
Pues bien, dentro de otras disposiciones de esta norma encontramos aquellas que repercuten en el ámbito laboral, a saber:
- Obligación de retención de la remuneración para el pago de la pensión de alimentos.
Retención:
“Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, establecerán como modalidad del pago, la retención por parte del empleador, a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago” (art. 7).
“Salvo estipulación en contrario, el juez que aprobare un acuerdo sobre alimentos futuros deberá ordenar al empleador del alimentante, a la entidad que pague la respectiva pensión, o a quienes suscriban con él un contrato de honorarios, en los términos dispuestos en el artículo 8, que retengan de la suma de dinero que le deben pagar, el monto equivalente a la pensión de alimentos convenida.”. (art. 9 b).
Reajustabilidad:
Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá expresar su monto en UTM, por lo que el empleador o para quien presta servicios a honorarios el alimentante, afectos a la mentada obligación, deberán reajustar periódicamente el monto a retener, en virtud de la variación de dicha unidad.
Orden en el descuento:
El descuento del monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente deberá realizarse a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.
Por ende, goza de preferencia respecto a los demás descuentos de carácter convencional o legal a los que esté afecta la remuneración. En caso de que haya más de un empleador, el tribunal ordenará el pago en los términos más convenientes para el alimentario (art. 11 bis).
Multa:
Si el empleador incumple la obligación de retención, incurrirá en multa a beneficio fiscal,
- equivalente al doble de la cantidad mandada retener,
- lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.
Cabe destacar que la norma extiende la mentada obligación respecto de quienes contratan los servicios del alimentante mediante un contrato de honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, el juez estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.
Gerentes y Directores de Sociedades:
Asimismo, prevé que, respecto de gerentes y directores de sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil, que tengan una inscripción vigente en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos en carácter de deudor, la sociedad respectiva deberá retener el sueldo del director o gerente general, el equivalente a un 50% de su sueldo o el monto total de alimentos adeudados si éste fuere menor, debiendo pagarlo directamente al alimentario.
2) Obligaciones del empleador al término de la relación de trabajo (art. 13 c).
Acreditación de descuentos:
Si el alimentante tuviere derecho a indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios o indemnización voluntaria, previo a ratificarse el finiquito, el notario o Inspector del Trabajo que actúe como ministro de fe, deberá exigir al empleador la acreditación de haberse efectuado el descuento, la retención y el pago del monto indicado en dichos incisos, en la cuenta ordenada por el Tribunal.
Lo anterior también será aplicable: a) al presidente del sindicato o al delegado sindical respectivo, si procediere de acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo; y b) al funcionario de la Inspección del Trabajo que autorice un acta de comparendo de conciliación a propósito del término de la relación laboral y en que conste el pago de las indemnizaciones señaladas.
Para dar cumplimiento a lo señalado, el funcionario de la Inspección del Trabajo o el ministro de fe, según corresponda, deberá verificar si el empleador está sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, para lo cual éste debe acompañar las tres últimas liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales del trabajador y su correspondiente descuento por retención judicial, anteriores al término de la relación laboral; y declarar por escrito su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia, especialmente cuando dicha retención no apareciere especificada en las liquidaciones.
Obligación solidaria del empleador:
El incumplimiento de lo expuesto hará, a quien corresponda, solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias no descontadas, retenidas y pagadas, sin perjuicio de la reparación civil de los daños que por su omisión pudiere causar.
- Obligaciones en juicios laborales (art. 13 c).
Obligación de informar al Tribunal:
La empresa que sea notificada judicialmente de una demanda interpuesta en sede laboral por un trabajador, ex trabajador o prestador de servicios a honorarios, tendrá la obligación de informar al Juzgado del Trabajo la existencia de una orden de retención de pensión de alimentos, a fin que tenga conocimiento de dicha situación y, llegado el caso, pueda ordenar retenciones de los eventuales montos que se acuerde pagar por sentencia, avenimiento o conciliación que ponga término al juicio laboral.
Así, una vez determinada la suma total a pagar en favor del trabajador, el Juzgado del Trabajo ordenará al empleador descontar, retener y pagar las sumas que debieron ser retenidas por pensión de alimentos y acompañar el comprobante de su pago, el que se deberá realizar dentro del mismo plazo de cumplimiento del acuerdo o de la sentencia.
No obstante, se admite la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador; y se faculta al Juzgado del Trabajo para consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador.
Multas y Obligación solidaria:
Si el empleador incumple dichas obligaciones, podrá ser sancionado con una multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que se ordenó retener, y quedará obligado solidariamente al pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.
Santiago Albornoz Pollmann
Abogado
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