Tal como ya lo habíamos advertido en nota anterior (**), hace ya varios años se ha uniformado la jurisprudencia, en el sentido que, de acuerdo al máximo Tribunal de la República, corresponde calificar como relaciones laborales sometidas al Código del Trabajo, a las vinculaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado.
Cabe recordar que para los efectos de las pretensiones de la demanda en Tribunales, el demandante entiende que, concurriendo los elementos propios de una vinculación de naturaleza laboral (subordinación y dependencia), lo ampara la legislación del ramo y, por ende, le asisten los derechos inherentes a un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo.
Esta tesis ha sido aceptada por el máximo Tribunal hace ya algunos años y se ha señalado que se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con dicho estatuto, si éste no regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico.
Por consiguiente, manifiestan los fallos de la Corte que, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que ésa establece -planta, contrata, suplente, resulta a todas luces inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo.
Concluyen los fallos de unificación expresando que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 11° de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Efectos: Si se llega a la conclusión de que a estas personas contratadas “a honorarios”, se les aplica en su integridad la regulación del Código del Trabajo, entre otros, necesariamente implica que:
- A estos trabajadores se les debería pagar las cotizaciones previsionales.
- En caso de despido, estos trabajadores podrían alegar que este ha sido injustificado.
- Si el empleador no es capaz de probar la justificación del despido, deberá pagar al trabajador las indemnizaciones legales (sustitutiva del aviso previo y años de servicio), con sus recargos.
- Se adeudarán al trabajador “a honorarios”, el feriado legal y proporcional, etc.
Caso Concreto:
En diversas oportunidades hemos demandado a entidades tanto del Estado central (Servicios o Ministerios), como descentralizado (Municipalidades). En todos estos casos, las entidades públicas no han podido justificar la excepcionalidad que implica el contrato a honorarios.
Relaciones continuas y estables, respecto de funciones propias de la entidad, que se desarrollan por años y, por cierto, bajo subordinación y dependencia (Jefaturas, jornadas, seguimiento de instrucciones, etc.).
Hemos utilizado tanto el formato del “autodespido” como el despido injustificado.
Cabe hacer presente que sólo considerando el daño previsional que se genera a los trabajadores y trabajadoras contratados “a honorarios” (hemos defendido a personas contratadas en esa condición por más de veinticinco años), es brutal y el Estado debe responder de ello.
*Fuente: http://www.diarioconstitucional.cl/noticias/jurisprudencia-judicial/2015/08/10/cs-acoge-unificacion-de-jurisprudencia-y-determina-vinculo-laboral-con-serviu/
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Santiago Albornoz Pollmann
Abogado
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