Generalmente los delitos tributarios se han entendido como: “Toda acción u omisión, subterfugio o engaño que ejecuta una persona tendiente a ocultar, desfigurar, o disminuir las operaciones realizadas, o burlar el impuesto a que están legalmente sujetas”.
No es muy distinto entonces a la estructura propia de cualquier delito, con la diferencia, por cierto, que aquí la acción u omisión sancionada afecta una obligación tributaria.
La tipificación (descripción o clasificación), de tales delitos tributarios, al menos la mayor parte de estos, los encontramos en los artículos 97 y siguiente del Código Tributario y se incluyen tanto las simples infracciones tributarias como los delitos tributarios propiamente tales
Estos delitos se sancionan con penas que van de lo estrictamente pecuniario y administrativo hasta otras que implican penas corporales.
En algunos casos el legislador ha exigido específicamente que el delito sea cometido por un sujeto determinado (el contribuyente, el contador, un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, un notario o un conservador, etc.), pero en otras normas hace sólo una referencia general: “el que” (ej. Incisos terceros y quinto del numeral cuarto del artículo 97).
Lo anterior ha abierto una larga discusión (en nuestro país y el extranjero), entre los que piensan que los delitos tributarios son de “sujeto indiferente” (como regla general), esto es, puede ser cometido por cualquiera que, en los hechos, ocupe una posición que pueda generar un perjuicio al Fisco y otros, que consideran que estamos frente a un delito especial, lo que implica que las conductas a que hacen referencia las normas tributarias sólo pueden ser realizadas por un contribuyente.
Hay infracciones tributarias
a) Civiles:
Es el retardo u omisión del pago de un tributo en que incurre el contribuyente causando un daño al Fisco, lo que es castigado con una sanción civil. Estas últimas consistirán intereses moratorios y multas (recargos).
Su aplicación no está sometida a procedimientos especiales, sino a un simple trámite: Giro del Servicio o cobro adjunto con el Impuesto por Tesorería. Ejemplos: Artículo 53° inciso 3° (intereses penales) y multas del Artículo 97° N°s 2 y 11.
b) Administrativas:
Es la violación culpable de una obligación penada por la ley con una sanción administrativa, generalmente pecuniaria. Consistirá en la aplicación de una multa, regulada según la gravedad de la infracción, y la calidad del infractor, entre un mínimo y un máximo
Se aplica mediante el proceso de reclamo establecido en el Artículo 165 del Código Tributario.
c) Penales:
La podemos entender como la violación dolosa de las normas tributarias tendientes a evadir impuestos y sancionadas por la ley generalmente con pena mixta: una pena privativa de libertad más una sanción pecuniaria.
Lo que caracteriza al Delito Tributario es la existencia del dolo y se sanciona con penas privativas de libertad y compatibles con sanciones de tipos administrativos y aún civiles.
Se aplica a través de la Justicia Ordinaria Penal, por interposición de la respectiva querella por el Director Nacional del SII. En caso que decida no querellarse, aplica Procedimiento Articulo 161 C. Tributario
Como decíamos, buena parte de estas infracciones, las encontramos reguladas en el artículo 97 del Código Tributario, en sus 26 numerales y dentro de estos el número cuarto que en general describe maquinaciones fraudulentas, conductas que disminuyen, mediante engaño, el monto del impuesto a declarar y/o a pagar.
Veamos algunos casos:
1. Declaraciones maliciosamente falsas o incompletas (inciso primero del numeral cuarto):
Aquí la conducta sancionada es la presentación de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas, por alguno de los medios que señala la misma ley, que puedan significar liquidar un impuesto inferior al que corresponde; así como todo procedimiento doloso encaminado a ocultar o modificar el monto de las operaciones realizadas o, en definitiva, a burlar el impuesto.
Como se puede apreciar, la leyusa la expresión: “pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior”, no exige que exista evasión como resultado, no se requiere un perjuicio efectivo, se trataría entonces de la sanción al riesgo que se crea con la conducta, basta por ende, que se de aquella maquinación dolosa (esto es, el contribuyente debe haber tenido pleno conocimiento de que la declaración tenía las características de falsa o incompleta), encaminada a consumarla.
Cabe hacer presente que el sujeto activo, en esta figura, es cualquier persona, sea o no contribuyente (por ejemplo, pueden ser sus asesores o terceros que efectúen la presentación)
Este delito se sanciona con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo (541 días a 5 años).
2. Aumento de Crédito Fiscal IVA: En el inciso segundo del numeral cuarto se sanciona a los contribuyentes afectos al IVA, u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que aumenten dolosamente el monto de sus créditos o imputaciones.
3. Obtener devoluciones fraudulentas de impuestos: Se sanciona en el inciso tercero, a quien simulando una operación tributaria o valiéndose de cualquier maniobra fraudulenta, obtenga una devolución tributaria improcedente.
Aquí la ley sanciona con una multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado y con una pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio (3 años y un día a 15 años)
4. Facilitación de instrumentos tributarios falsos: (Inciso quinto) Sanciona al que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número.
Santiago Albornoz Pollmann
Abogado
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