Quizás la principal (o al menos la primera), obligación que tiene el empleador en un contrato de trabajo, es la de pagar las remuneraciones a sus trabajadores, ya que es ésa precisamente la motivación o causa para que una persona preste sus servicios bajo subordinación y dependencia. Por ello el legislador laboral se ha esforzado en establecer distintas normas para proteger el pago efectivo de estas remuneraciones.
Uno de los campos donde se encuentra terreno fértil para afectar este derecho, es en el campo de los vendedores que obtiene su remuneración como un porcentaje del precio de las ventas o compras que realicen, esto es, el vendedor comisionista y particularmente cuando la percepción de estas se liga o vincula a hechos futuros a la venta y ajenos a la misma.
Entonces, la pregunta es ¿una vez que el trabajador ha cumplido la función para la cual fue contratado, en este caso vender (o comprar, u otra), debe condicionar o supeditar la percepción de su remuneración a hechos de terceros (por ejemplo no pago del cliente), o es la empresa y solo ella la que debe correr ese riesgo?
Pues bien, aquí la ley Nº 20.611 publicada el 08 de agosto del presente año, nos entrega alguna ayuda, entregando límites criterios y prohibiciones.
La norma parte por señalar que “Las remuneraciones una vez devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador”, aquello supone que dicha remuneración no podrá quedar supeditada a cláusulas “que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador”
Todavía cabe hacer una serie de preguntas que un reciente dictamen de la Dirección del Trabajo ha intentado responder. Por de pronto, ¿cuando se produce el “devengo”?: “la comisión se genera para el trabajador cuando ha efectuado la venta, compra u otra operación establecida en su contrato de trabajo y ello como una obligación pura y simple, no sujeta a condiciones”.
Esto se aplica también cuando se trata de operaciones de venta (o compra), más complejas que conllevan más de una etapa, donde el devengo de la remuneración será cuando se perfeccione el contrato de venta. Todo ello, suponiendo que el trabajador ha cumplido sus obligaciones contractuales.
Si llegamos al estado anterior, es claro que “no resulta procedente la devolución, reintegro o compensación de las mismas al empleador, por la ocurrencia de hechos posteriores al momento en que la remuneración se devengó, por lo que se tendrá legalmente como no escrita cualquier cláusula contractual que implique incurrir en tales actos” y es obvio que así sea ya que el riesgo (Ej. No pago de una prima o deje de estar afiliado), es y debe ser asumido por la empresa y no por el trabajador.
¿Existe alguna excepción a lo anteriormente dicho?
Claro, pero una que no lo es tanto. En efecto, la propia ley se pone en el caso en que la operación (venta, compra u otra), no se lleve a cabo por razones imputables al incumplimiento del trabajador de sus obligaciones contractuales al momento de cumplir su función de vender o comprar u otro. Digo que no lo es tanto, porque no tiene que ver con una excepción al pago de una comisión sino que es una derivación de la regla general de los contratos, esto es, el trabajador no tiene derecho a ser remunerado ya que no ha cumplido su función o lo ha hecho defectuosamente.
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